| 
								 • Ley de Diseños Industriales  
										(Ley 6.673 - 9/8/63) 
										 
										ARTICULO 1: El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos  tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo,  transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas  por este decreto. 
										Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en  relación de dependencia pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el  derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente  contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de  las personas para quienes trabaja. 
										Si el modelo o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado  pertenecerá a ambos, salvo convención en contrario. 
										Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño  industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación exclusiva,  y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creación; en  tales casos las relaciones entre los coautores se regirán según el concepto de  copropiedad. 
										El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen  acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado  dolosamente por quien no fuere su autor. 
										 
	ARTICULO 2: El derecho reconocido por el artículo  anterior es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales creados  en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países  otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes  en la Argentina. 
	 
	ARTICULO 3: A los efectos de este decreto se  considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o  aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental. 
	 
	ARTICULO 4: Para gozar de los derechos reconocidos  por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su  creación en el Registro de Modelos y Diseños Industriales que a tal efecto será  llevado por la Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de la  Propiedad Industrial). 
	 
	ARTICULO 5: Se presume que quien primero  haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo  prueba en contrario. 
	 
	ARTICULO 6: No podrán gozar de los beneficios que  otorgue este decreto: 
	a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o  explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la  fecha del depósito, salvo los casos contemplados en el artículo 14 del presente  decreto. 
	Sin embargo, no constituirá impedimento para que los autores puedan ampararse  en dichos beneficios el hecho de haber exhibido por sí o por medio de persona  autorizada, el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias  realizadas en la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo  depósito se efectúe dentro del plazo de seis meses a partir de la inauguración  de la exposición o feria. 
	b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración  distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños  industriales anteriores. 
	c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la  función que debe desempeñar el producto. 
	d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya  conocidos. 
									e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. 
									 
	ARTICULO 7: La protección concedida por el presente  decreto tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del depósito y  podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración a solicitud  de su titular. 
	 
	ARTICULO 8: El registro de un modelo o diseño  industrial, así como las prórrogas mencionadas en el artículo anterior y la  expedición de nuevos testimonios o certificados, pagarán las tasas y aranceles  que se determinen en la reglamentación de este decreto. Dichas tasas serán  fijadas por la Secretaría de Industria y Minería y deberán ser ingresadas en la  Cuenta Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios  Requeridos". 
	 
	ARTICULO 9: Un mismo registro puede comprender hasta  cincuenta ejemplares de realización de un solo modelo o diseño, siempre que  entre todos exista homogeneidad. 
	 
	ARTICULO 10: La solicitud del registro deberá  presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a  lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener: 
	1. Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista  en el artículo 8º. 
	2. Dibujos del modelo o diseño. 
	3. Descripción del mismo. 
	4. Autorización especial con la sola firma del solicitante, no legalizada, que  habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo personalmente. 
	 
	ARTICULO 11: a solicitud de renovación del depósito  prevista en el artículo 7º deberá ser presentada no menos de seis meses antes  de la expiración del período de vigencia de la protección. Dicha solicitud será  acompañada de los mismos requisitos exigidos para el primer depósito. 
	 
	ARTICULO 12: La solicitud de depósito no podrá ser  rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el  artículo 10 y concordantes del presente decreto y su reglamentación. 
	La resolución denegatoria del Registro respecto a una solicitud de depósito  será apelable ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante los  Tribunales Federales, siendo la elección de una vía excluyente de la otra. 
	 
	ARTICULO 13: El registro estará a cargo de la  Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la Secretaría de  Estado de Industria y Minería y la extensión de los títulos que certifiquen  sobre la fecha del depósito nombre de su titular, y contengan copias del dibujo  y descripciones depositadas será realizada por el o los funcionarios que  determinen la reglamentación. Las demás formalidades del título y de los  trámites del registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria. 
	 
	ARTICULO 14: Los modelos o diseños  industriales depositados o patentados en el extranjero podrán ser depositados  en el Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto  a los registrados en el país, siempre que el depósito se efectúe dentro de un  plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado la presentación en  el país de origen. 
	En estos casos la duración del derecho de exclusividad no podrá exceder a la  vigencia de la patente o depósito primitivo. No podrá alegarse derecho alguno  de exclusividad para modelos o diseños extranjeros que hayan sido explotados  industrialmente en la República Argentina por un tercero, antes de solicitarse  el registro en el país de origen. 
	 
	ARTICULO 15: El titular de un registro de  modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que  estime conveniente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no  podrá invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la  transferencia en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. 
	Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación judicial a un registro,  haciéndole posible su intervención en el pleito como parte coadyuvante, el  cedente no estará obligado a restituir el precio de la cesión. 
	 
	ARTICULO 16: Los registros de modelos o  diseños serán hechos públicos en la forma y tiempo que determinan las  disposiciones reglamentarias como así también sus renovaciones, transferencias  y cancelaciones. 
	 
	ARTICULO 17: El registro de un modelo o diseño  industrial será cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien no  fuere su autor o en contravención a lo dispuesto en este decreto, pero tal  cancelación sólo podrá ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales  Federales, a instancia de parte interesada, que tenga o no registrados modelos  o diseños con anterioridad. 
	 
	ARTICULO 18: La acción para pedir la  cancelación de un registro establecida en el artículo 17 y la de reivindicación  del último párrafo del artículo primero, prescribirán a los cinco (5) años de  la fecha del depósito en el registro de Modelos y Diseños Industriales. 
	 
	ARTICULO 19: El titular de un registro de  modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin  autorización, explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o  diferentes productos, un diseño depositado o imitaciones del mismo. 
	La acción podrá entablarse, ante los Tribunales Federales, por vía civil para  obtener el resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación del uso, o por vía  penal si se persigue, además, la aplicación de las penas que esta ley  establece. 
	 
	ARTICULO 20: Todo aquel que haya infringido  de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño  depositado estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado  al titular del registro y además a restituir los frutos, en caso de mala fe. 
	 
	ARTICULO 21: Serán reprimidos con multa de  tres mil a cien mil pesos: 
	1. Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las  características protegidas por el registro de un modelo o diseño o sus copias. 
	2. Quienes con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta,  exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos  referidos en el párrafo anterior. 
									3. Quienes maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus  fabricantes. 
									4. Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren  maliciosamente. 
									5. Quienes vendan como propios, planos de diseños protegidos por un registro  ajeno. 
									En este caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este  artículo. 
									 
	ARTICULO 22: Los artículos o partes de  artículos que impliquen modelos o diseños industriales declarados en  infracción, serán destruidos, aunque la destrucción del modelo o diseño importe  la destrucción de los productos, a menos que el titular del modelo o diseño  acceda a recibirlos, a valor de costo, a cuenta de la indemnización y  restitución de frutos que se le deban. 
	La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas por el  infractor a compradores de buena fe. 
	 
	ARTICULO 23: Las acciones para la aplicación  de las penas impuestas por este decreto serán privadas. 
	No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son  acompañadas por el título del Registro que se invoca. 
	 
	ARTICULO 24: Como única medida previa a la  iniciación de los juicios civiles o penales autorizados por este título, y para  comprobar el hecho ilícito, el titular de un registro de modelo o diseño a  quien llegue noticia de que en una casa de comercio, fábrica u otro sitio se  están explotando industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a  su registro, podrá solicitar al Juez, dando caución suficiente y presentando el  título del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya  en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracción  levantando inventario detallado de los existentes.  
	El correspondiente mandamiento se librará dentro de las 24 horas de solicitado. 
	Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor, deberá dar al titular  del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en forma de permitirle  perseguir al fabricante. 
	En caso que las explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas, el  tenedor no podrá alegar buena fe. 
	 
	ARTICULO 25: Tanto en los juicios civiles por  cesación de uso como en los penales, el demandante, en incidente separado,  podrá exigir al demandado caución para no interrumpirlo en la explotación del  modelo o diseño impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto  de la caución, podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de  todos los objetos impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese  solicitado, caución conveniente. 
	Las cauciones serán reales y serán fijadas por el juez teniendo en cuenta los  intereses comprometidos. 
	 
	ARTICULO 26: El importe de las multas  impuestas por esta ley será ingresado a la Cuenta Especial "Dirección  Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" como recurso  para atender a su funcionamiento. 
	 
	ARTICULO 27: Las acciones para la aplicación  de las penas previstas en los artículos 21 y 22 se prescribirán a los dos años  contados desde el momento en que el delito dejó de cometerse. 
	 
	ARTICULO 28: Cuando un modelo o diseño  industrial registrado de acuerdo con el presente decreto haya pedido también  ser objeto de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor no podrá  invocarlas simultáneamente. 
	Cuando por error se solicite una patente de invención para proteger un modelo o  diseño industrial, objetada la solicitud por la Dirección Nacional de la  Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado podrá convertirla en  solicitud de registro de modelo o diseño. 
	 
	ARTICULO 29: El presente decreto entrará en  vigencia treinta días después de haber sido reglamentado, pero nunca antes de  transcurridos seis meses de la firma del presente. 
	 
	ARTICULO 30: El presente decreto será  refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de  Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado  por los señores Secretarios de Hacienda y de Industria y Minería. 
	 
	ARTICULO 31: Comuníquese, publíquese, dése a  la Dirección General del Boletín Oficial e  
	Imprentas y archívese.  
	 
	REGLAMENTO DE LA LEY DE  MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES 
	(DECRETO  5682/65 - 20/7/65)  
	ARTICULO 1: La presentación de solicitud de registro de modelos y diseños  industriales se hará en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. 
	La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará bajo su  dependencia, el Registro de Modelos y Diseños Industriales. 
	 
	ARTICULO 2: La solicitud deberá ser escrita  en castellano y observarse las formas que son 
	de práctica en los documentos públicos. En ella se hará constar: 
	a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona de existencia  física; y si es persona de existencia ideal deberá mencionarse su denominación  o razón social, así como los datos que individualicen su existencia legal. 
									b) Domicilio real y legal. 
									c) Declaración bajo juramento del solicitante sobre su carácter de autor del  modelo o diseño, o de su sucesor singular o universal del mismo. 
									d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore o aplique el modelo o  diseño. 
									e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de una representación legal  deberá ajustarse a la disposición de la Dirección Nacional de la Propiedad  Industrial Nº 4/56, con la salvedad de que en el supuesto de su apartado 6º se  acompañará testimonio íntegro en forma, o extracto de la parte pertinente del  mismo que justifique la personería, sobre cuya exactitud certificará escribano  público, y además el mandatario manifestará bajo declaración jurada que se  encuentra en vigencia. 
									 
	ARTICULO 3: La solicitud deberá también ser  acompañada de: 
	a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incisos a) y  g) del artículo 23 de este decreto. 
	b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o registrado en el  extranjero, un testimonio o certificado del país de origen, del que se resulte  la fecha y número del depósito o registro y término de su vigencia. 
	Dicha documentación deberá hallarse traducida al castellano por traductor  público nacional inscripto en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;  no se requerirá a los efectos del registro legalización de estos documentos en  tanto se haga la presentación de certificados originarios del registro  efectuado en el extranjero. 
									c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en cartulina lisa; una copia  en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco. 
									d) Descripción sucinta de los elementos de composición del modelo o diseño,  conducente a completar la ilustración de los dibujos, en original y tres  copias. 
									e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y diez  ejemplares del facsímil de los mismos. 
									f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere de carácter  especial o no estuviere comprendido en alguno de los supuestos previstos en el  inciso e) del artículo anterior. 
									 
	ARTICULO 4: La solicitud, dibujos y clisé a  que se refieren los dos artículos precedentes deberán reunir las  características y demás requisitos formales que para la presentación establezca  la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. 
	 
	ARTICULO 5: No será recibida ninguna  solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su  respectiva descripción. 
	 
	ARTICULO 6: Las solicitudes de registro de  los Modelos y Diseños Industriales seguirá el trámite establecido en los  artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, dentro del sistema de prioridad del  depósito determinado por el artículo 5º de la Ley que se reglamenta. 
	Una vez terminado el trámite mencionado se procederá al registro de la  solicitud en los libros que al efecto se llevarán bajo firma del Jefe del  Registro de Modelos y Diseños Industriales y se expedirá el certificado  conforme al artículo 10 y se efectuará la publicación prescripta en los  artículos 11 y 12. 
	 
	ARTICULO 7: La solicitud dará lugar a la  iniciación de un expediente en cuya carátula se anotará el número de entrada y  día y hora de recepción, entregándose constancia de ésta al interesado. 
	Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten y siguiendo un  estricto orden numérico, en un registro de entrada que contendrá los mismos  datos indicados precedentemente.  
	 
	ARTICULO 8: El registro de los modelos y diseños industriales se efectuará por  partida doble: numéricamente conservando el número de depósito de la solicitud,  y según su objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo al  nomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. 
	El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el número del  registro numérico. 
	El registro serán llevado en doble juego, uno de los cuales estará a  disposición del público.  
	 
	ARTICULO 9: Efectuado el registro, se destinará una de las copias fijas en papel  fotosensible y una de las descripciones a que alude el artículo tercero, para  formar una carpeta en cuya portada figurará el nombre del titular del registro  y la fecha, término, número y clase de este último, para su consulta por el  público.  
	 
	ARTICULO 10: El registro se acreditará con un certificado en el que se mencionará:  número de registro, día y hora de su depósito, término de su vigencia y nombre  y domicilio del titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro de  Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. 
	En caso de ausencia o impedimento temporario de alguno de éstos, por los  funcionarios que designe el Director Nacional de la Propiedad Industrial. 
	Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una de las  descripciones del modelo o diseño.  
	 
	ARTICULO 11: Registrado un modelo o diseño industrial, se publicará a costa del  interesado, conforme lo prescripto en el artículo 3º, inc. a), una reproducción  de las láminas del modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha de  registro y término de vencimiento. 
	Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial serán  publicadas gratuitamente.  
	 
	ARTICULO 12: Toda publicación se efectuará por un día en una sección que se  habilitará a tal efecto en el boletín que edita la Dirección Nacional de la  Propiedad Industrial, conforme al Decreto Nº 10.261/61. 
	 
	ARTICULO 13: A solicitud de cualquier  interesado podrá expedirse copia fotostática o autenticada de la documentación  contenida en la carpeta referida en el artículo noveno, previo pago de servicio  que fije la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la  Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.  
	 
	ARTICULO 14: La solicitud de renovación de un registro deberá reunir las mismas  formalidades iniciadas en el artículo segundo, excepto el caso del inciso c)  del mismo.  
	 
	ARTICULO 15: La solicitud de renovación deberá ser acompañada de: 
	a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incisos b) ó  c) y h) del artículo 23. 
	b) El instrumento previsto en el inciso f) del artículo tercero. 
	c) Certificado del registro que se pretende renovar para anotación de la  renovación.  
	 
	ARTICULO 16: La constancia de la renovación será asentada en el registro respectivo  y en el certificado que acompañe el interesado, con mención del grado de  renovación.  
	 
	ARTICULO 17: Cuando se renueve el registro de un modelo o diseño industrial, se  publicará tal circunstancia, por cuenta del interesado, con indicación de la  fecha en que se efectuó la publicación del registro originario.  
	 
	ARTICULO 18: No se dará curso a las solicitudes de renovación que se presenten con  una anterioridad mayor a los nueve meses de la fecha de vencimiento del  registro que se pretende renovar.  
	 
	ARTICULO 19: La solicitud de transferencia debe acompañarse de: 
	a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se formaliza en la  misma solicitud. 
	b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en los incisos d) ó e)  y h) del artículo 23. 
									c) Certificado del registro. 
									d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe en representación de un  tercero, salvo el caso previsto en el inciso e) del artículo 2º.  
									 
	ARTICULO 20: La constancia de la transferencia será publicada a costa del interesado  y será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el  interesado.  
	 
	ARTICULO 21: La apelación a que alude el artículo doce del Decreto-Ley que se  reglamenta deberá interponerse dentro de los términos establecidos en la Ley 50  observándose dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.  
	 
	ARTICULO 22: El derecho a solicitar la conversión a que se refiere el artículo 28 de  la ley que se reglamente, deberá ser ejercido dentro de los treinta días  hábiles siguientes a la notificación de la objeción formulada a la solicitud de  patente de invención para no perder el derecho de prioridad emergente de la  fecha de presentación de esta última. 
	La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidos para los  pedidos de registros nuevos y el asentamiento de la misma se efectuará  siguiendo el orden numérico previsto en el artículo 7º. 
	El derecho a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con respecto a las  solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la  vigencia del presente decreto.  
	 
	ARTICULO 23: Por el trámite de solicitudes relacionadas con el presente, se  percibirán en concepto de servicio requerido, los siguientes importes: 
									a) Registro ordinario.......................................................................$  500.- 
									b) Primera  renovación...................................................................$  1.000.- 
									c) Segunda  renovación..................................................................$  1.500.- 
									d) Transferencia de registro por acto entre vivos, que no provenga de  transferencia de negocio transformación de la naturaleza de la sociedad o  transferencia de activo y pasivo comercial del cedente......................$  1.000.-  
									e) Transferencia proveniente de actos comprendidos dentro de las excepciones  del inciso anterior o por disposición de última voluntad: así como por  anotación de cambio de rubro o denominación social del titular del  registro………..............................................................................…..$  300.- 
									f) Expedición de testimonio de actuación o cerficado que no sea el  original.......................................................$ 250.- y 50.-  por foja adicional. 
									g) Publicación de registro ordinario.......………...... $ 100.- por cm de columna 
									300.- mínimo.  
									 
	ARTICULO 24: La secretaría de Estado de Industria y Minería estará autorizada para  modificar anualmente dichos importes, después de un año de vigencia del  presente.  
	 
	ARTICULO 25: Los fondos que se recauden y las erogaciones que se originen con motivo  de la aplicación de la ley que se reglamenta, se ingresarán e imputarán,  respectivamente, en la "Cuenta Especial Dirección Nacional de la Propiedad  Industrial - Servicios Requeridos" abierta en jurisdicción de la  Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se adecuará al efecto.  
	 
	ARTICULO 26: Facúltase a la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta  de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero  trámite en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten de  acuerdo a la ley que se reglamenta.  
	 
	ARTICULO 27: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en  el Departamento de Economía y firmado por los señores secretarios de Estado de  Industria y Minería y de hacienda.  
	 
	ARTICULO 28: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín  Oficial e Imprentas y archívese.  
								 |